Consentimiento informado en el parto instrumental y pérdida de oportunidad

Elia Cuatrecasas
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29/1/26
Casos reales

La Sentencia del Tribunal Supremo 9/2026, de 13 de enero analiza un supuesto de responsabilidad civil sanitaria derivada de un parto instrumental (ventosa y fórceps) y de las lesiones posteriores sufridas por la paciente, finalmente diagnosticadas como un síndrome miofascial con afectación del suelo pélvico. La demanda se construye sobre dos planos jurídicos diferenciados: por un lado, la existencia de mala praxis obstétrica; por otro, la vulneración del derecho a la información y al consentimiento informado.

La reclamación interesaba una indemnización íntegra por los daños personales, morales y patrimoniales sufridos, defendiendo que el parto se instrumentalizó de forma precipitada, sin indicación clínica suficiente y sin permitir a la paciente decidir entre las alternativas razonables existentes.

Primera instancia y apelación: dos respuestas opuestas

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró que no concurría una urgencia obstétrica real que justificara la intervención inmediata y que, además, se había vulnerado el deber de información. Desde esa doble perspectiva condenó a indemnizar la totalidad del daño reclamado.

La Audiencia Provincial, por el contrario, revocó la sentencia y absolvió a las demandadas. Aunque no afirmó de forma expresa la existencia de sufrimiento fetal, dio por válida la actuación médica y entendió que el contexto del expulsivo permitía prescindir del consentimiento informado específico, al amparo de la excepción legal por urgencia.

El Tribunal Supremo: la urgencia no se presume, debe probarse

El Tribunal Supremo revisa críticamente este planteamiento y corrige el presupuesto fáctico sobre el que se apoyaba la absolución. La Sala es clara al afirmar que «no existe dato alguno reflejado en el historial clínico relativo a la situación descrita en el artículo 9.2 b) de la Ley 41/2002». Añade, además, dos elementos decisivos: la paciente se encontraba consciente bajo anestesia epidural y «en ninguno de los dictámenes periciales se describe que el feto se hallase en una situación de sufrimiento fetal». Desde esta constatación, el Tribunal recuerda que el consentimiento informado no es una formalidad prescindible, sino una exigencia vinculada al derecho fundamental a la integridad física, de modo que «no cabe llevar a efecto ninguna injerencia corporal sin el consentimiento expreso e informado del paciente, salvo situaciones excepcionales de urgencia vital».

El consentimiento en el parto: no se presume ni se “arrastra”

Especial relevancia adquiere la negativa del Tribunal a considerar que el consentimiento otorgado para la anestesia epidural cubra decisiones posteriores de enorme trascendencia clínica. La sentencia lo expresa con claridad: «no puede considerarse cubierto el deber de información mediante el consentimiento otorgado para la anestesia epidural, pues no incluye ni suple el consentimiento relativo al parto instrumental».

Asimismo, recuerda que, aunque el consentimiento pueda prestarse verbalmente, debe quedar constancia en la historia clínica, y que, en caso de duda, «las consecuencias probatorias perjudican a quien tenía la obligación de informar y documentar», conforme a las reglas de la carga de la prueba.

Pérdida de oportunidad

El Tribunal Supremo introduce una precisión esencial para comprender el alcance de la condena. Para cuantificar el daño, parte de una premisa determinante: la sentencia de apelación descartó la existencia de mala praxis en la ejecución del parto instrumental, y el recurso de casación no se fundamenta en una negligencia técnica, sino exclusivamente en la lesión del derecho al consentimiento informado. Desde esa base, la Sala reitera su doctrina consolidada: «Es doctrina de esta sala indemnizar, en estos casos, la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión o insuficiencia informativa sufrida y no la reparación íntegra o completa del daño físico materializado constitutivo del riesgo típico no revelado».

El daño indemnizable no es, por tanto, el resultado físico final como si se tratara de una intervención defectuosa, sino la privación de la posibilidad real de decidir con conocimiento de causa. El Tribunal lo formula con precisión cuando afirma que «se opta, en definitiva, por una responsabilidad proporcional o fraccionada, en cuanto la reparación íntegra se reserva para la negligencia concurrente en el acto o intervención practicada, que no es el caso».

Para reforzar esta idea, la sentencia cita expresamente su doctrina clásica, señalando que «el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa (…) sino el que resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento, pues con ello se impidió a la paciente poder tener debido conocimiento del riesgo y actuar en consecuencia antes de autorizar la intervención». La pérdida de oportunidad no exige demostrar que el resultado habría sido necesariamente distinto, sino algo jurídicamente decisivo: que existía una alternativa razonable, científicamente avalada y no meramente teórica, y que la falta de información impidió valorarla y elegirla libremente.

Aplicando estos criterios, el Tribunal Supremo fija una cuantía indemnizatoria de referencia, pero la reduce al 50 %, atendiendo a que el parto vaginal era posible, aunque no seguro, al peso del feto y a la ausencia de mala praxis técnica acreditada. La condena reconoce así una responsabilidad por vulneración del consentimiento informado, pero limitada a la pérdida de oportunidad, no al daño completo.

La sentencia deja un mensaje claro: en el ámbito del parto, no informar no siempre es mala praxis, pero siempre tiene consecuencias jurídicas. Y el derecho de la paciente a decidir, cuando no existe una urgencia real y probada, no es una cuestión secundaria, sino el eje sobre el que gira la responsabilidad.