En la práctica, tras un accidente de tráfico, es frecuente que la aseguradora invoque el impago de la primera prima para discutir su obligación de indemnizar. La cuestión no es menor: ¿qué pesa más, el incumplimiento del tomador o la protección del tercero perjudicado en el seguro obligatorio? Resulta especialmente ilustrativa, la STS núm. 1502/2025, de 27 de octubre, que delimita con precisión los requisitos necesarios para que la compañía pueda quedar liberada de responsabilidad.
El caso parte de un accidente de circulación con daños personales: el conductor invade el carril contrario y colisiona con otro vehículo, causando lesiones a sus ocupantes. Ante la falta de cobertura efectiva, el Consorcio de Compensación de Seguros abona a los perjudicados una indemnización de 18.256 euros y, después, ejercita la acción de repetición contra el conductor, el propietario y la aseguradora.
La aseguradora (AXA) sostiene que la póliza no estaba vigente porque la primera prima resultó impagada y que había comunicado la resolución del contrato. El punto decisivo, sin embargo, no es solo si la prima se pagó o no, sino cuándo se comunicó esa resolución y con qué efectos.
Impago de la primera prima y requisitos para quedar liberada
La sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial previa (STS 267/2015, de 10 de septiembre) en materia de seguro obligatorio de automóviles: para que la aseguradora quede liberada de indemnizar al perjudicado en caso de impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, debe acreditar que notificó fehacientemente la resolución del contrato. La Sala lo recoge de forma expresa: «Para que la compañía aseguradora quede liberada (…) es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato».
Ahora bien, lo más relevante es que el el Tribunal concreta que esa comunicación debe ser previa al accidente.
La clave temporal: la comunicación tiene que ser anterior al accidente
Aunque la doctrina anterior ya apuntaba el sentido, la sentencia lo formula sin ambigüedades: mientras no se haya comunicado la resolución, el contrato sigue desplegando efectos. Por eso afirma: «El sentido evidente de dicha doctrina es que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora».
Y añade un argumento especialmente útil en la práctica: «De lo contrario, bastaría con que la aseguradora, en cuanto conociera el siniestro, enviara la comunicación, vaciando de contenido el requisito (…) que tiene por objeto (…) que el asegurado sea consciente de que circula sin seguro». En el caso concreto, la aseguradora remitió la carta resolutoria después del accidente. Por eso, esa comunicación no podía tener eficacia liberatoria frente a los perjudicados (y, por extensión, frente al Consorcio que indemnizó).




